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Código Procesal Familiar Artículo 455 septies Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 455 septies. MEDIDAS CAUTELARES

Transcurrido el término para contestar la demanda, el Juez dictará las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior del menor y su integración a un ambiente familiar adecuado.

Para los efectos del párrafo anterior, el Juzgador deberá, en su caso y sin dilación alguna, escuchar al menor cuando éste tenga por lo menos siete años cumplidos para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.



Estado de Morelos Artículo 455 septies Código Procesal Familiar
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